Heptagésimo Día:
Jueves, 28 de febrero de 1946
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Esto es todo lo que quería añadir a lo dicho por mis colegas.
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Dr. KUBUSCHOK (abogado del Reichsregierung): Como abogado del Reichsregierung, que ocupa el primer lugar en la Acusación como "organización criminal", tengo según la decisión del Tribunal el deber de dar mi opinión con respecto a la presentación de pruebas. Dado que al hacerlo tengo que discutir puntos de vista generales que afectan de la misma manera a todas las seis organizaciones acusadas, es probable que mis declaraciones reúnan las opiniones de todos los abogados de la defensa. Sin embargo, se reservan el derecho a expresar opiniones particulares y complementarias.
La defensa entiende que la decisión del Tribunal del 14 de enero de 1946 significa que en esta etapa del proceso la defensa no debería presentar argumentos detallados contra la acusación presentada por la fiscalía y explicada hoy, ni contra el concepto de organizaciones criminales según el Estatuto, ni contra otras hipótesis de una declaración de criminalidad, sino tan sólo expresar su opinión sobre la cuestión de qué pruebas son relevantes y cómo se deberían presentar las pruebas. Por tanto, hablaré de las cuestiones básicas en la medida en que resulte necesario hoy para tratar este punto. En primer lugar, hablaré del contenido y efecto del veredicto pedido.
Las seis organizaciones acusadas serán, según la petición de la acusación, declaradas organizaciones criminales en su totalidad. Una petición de este tipo y el proceso requerido por ella supondría algo nunca visto en la jurisprudencia de ningún Estado.
Como sabemos, esta petición está influida por el hecho de que, a diferencia de en otras naciones, en Inglaterra y aún más en Estados Unidos pueden ser procesadas compañías y corporaciones en algunos casos con el fin de actuar expeditivamente. Es una evolución de la ley surgida de la posición dominante que las compañías y corporaciones han adquirido en la vida económica.
Esta postura hizo deseable su castigo en ciertos casos. Fueron afectadas por este castigo sin embargo sólo en el punto en el que podían verse afectadas, en su esfera económica, con la imposición de multas. Esto afecta además sólo a delitos concretos, la mayoría en el ámbito de la ley administrativa.
El Fiscal Jefe americano y los demás Fiscales Jefes han citado un gran número de precedentes, incluso de la jurisprudencia alemana, en las que se dice que se ha declarado la criminalidad de organizaciones. En estos precedentes, y ese es el factor decisivo, los acusados condenados como criminales siempre fueron personas individuales, nunca organizaciones como tales. Pero un proceso criminal como éste tendrían que tratar con total seriedad las organizaciones, así como a todos los miembros que no han sido acusados personalmente, es decir, y me refiero ahora a la Ley nº 10 del Consejo de Control Aliado, tendría que pronunciar la condena más dura posible, la condena a muerte. Nunca en la Historia de la jurisprudencia se ha aplicado ese procedimiento.
Las organizaciones acusadas son organizaciones que difieren enormemente en su estructura. No tengo que analizar hoy en mayor profundidad si siempre representaron una unidad organizada. Para este juicio la cuestión esencial es que las organizaciones acusadas han sido disueltas por una ley del Gobierno Militar, y por tanto, ya no existen. Quienes aún existen son los antiguos miembros individuales que, por tanto, en realidad, son los verdaderos acusados y que simplemente han sido reunidos bajo el nombre de la antigua organización como denominación colectiva.
Pero independientemente de esta cuestión de la no existencia de las organizaciones, se puede ver por el resultado del proceso que es un proceso colectivo contra los miembros individuales de la organización, por las siguientes razones:
Primero, declarar criminal una organización supone la ilegalización y la clasificación como criminal no sólo de la organización como tal, sino por encima de todo, de todos los miembros
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Segundo, en cuanto al procedimiento legal, el veredicto que se ha pedido da lugar a que se condene a todos los miembros individuales de la organización. En los procesos posteriores, según el Artículo 10 del Estatuto, el carácter criminal de la organización se considerará definitivamente establecido.
Mientras tanto, se ha promulgado para llevar a cabo esto la Ley nº 10 del Consejo de Control Aliado. Según esta ley, el mero hecho de haber sido miembro de una organización declarada criminal por el Tribunal Militar Internacional hace susceptible de castigo como criminal a todos los miembros individuales. Las penas varían de costosas multas a cadena perpetua con trabajos forzados o incluso la pena de muerte.
Los procesos acordes con la Ley nº 10 se preocupan sólo de determinar la pertenencia, y basan el castigo en esto. En estos procesos sólo se pueden discutir alegaciones de exoneración personal como la irresponsabilidad, el error o la coerción. Pero esto sólo afecta a la pertenencia como tal y se aplicará sólo en muy pocos casos.
Todo lo que afecta al carácter de la organización, los objetivos y acciones criminales de miembros de la organización, especialmente el conocimiento de éstos por parte de los miembros individuales, son cuestiones que no se tratarán nunca más en los procesos según la Ley nº 10. En los procesos contra las organizaciones se ha hecho una declaración vinculante. Por tanto, los procesos contra las organizaciones anticipan la parte más importante de los procesos contra cada miembro individual, mientras que los procesos posteriores, según la Ley nº 10, a todos los efectos sólo sacan conclusiones.
En relación a la cuestión del efecto del veredicto, también se debería comentar el aspecto numérico.
Al principio de la guerra, en 1939, las SA tenían dos millones y medio de miembros activos, a los que habría que añadir entre uno y dos millones que durante los dieciocho años anteriores dejaron las SA o tuvieron que dejarlas por su servicio militar. Con esto tenemos un total de cuatro millones y medio.
En cuanto a las SS, mis colegas aún no pueden dar una estimación definitiva. Se tendrá que considerar que sólo las Waffen SS tenían centenares de miles de miembros activos en un momento dado. Si tenemos en cuenta las bajas debidas a la guerra, que fueron muy considerables pero que hasta cierto punto se han tenido en cuenta en el proceso, nos encontramos en el caso de las SS con una cifra que asciende a millones.
El Liderazgo del Partido siempre tuvo desde 1933 un número fijo de miembros, entre seis y siete mil. Los cambios en el personal eran muy frecuentes. Tenemos que tener en cuenta dos legislaturas completas durante todo el periodo, así que la cifra total será de unos dos millones.
La cifra total cubierta por estos procesos es por tanto enorme. La reducción que el Tribunal ha considerado hoy adecuado aplicar no reducirá esa cifra mucho. Básicamente, no supondrá ninguna diferencia el que esta cifra tan grande acabe incluyendo a la mitad, la tercera parte o la cuarta parte de la población masculina adulta de Alemania. Si tenemos en cuenta las bajas debidas a la guerra entre estos grupos de edad, podemos decir con gran certeza que la Acusación incluirá a una parte muy considerable de la población masculina adulta alemana.
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En cualquier caso, opinamos que dentro del marco de la validez del Estatuto, y debido a las numerosas consecuencias ya mencionadas, la declaración pedida sólo podrá hacerse con justicia y equidad si (1) el objetivo original, es decir, si la constitución o los estatutos de la organización tenían como fin cometer crímenes según el sentido expresado en el Artículo 6 del Estatuto, y si este fin era conocido por todos los miembros; o (2) si el objetivo original de la organización no era criminal, pero todos los miembros participaron durante cierto periodo de tiempo en la planificación y perpetración de crímenes según el sentido expresado en el Artículo 6 del Estatuto. También es necesario que el desarrollo posterior de los acontecimientos fuera tal que estos crímenes supongan acciones típicas de la organización, ya que sólo entonces podemos hablar de un carácter criminal aplicable tanto a una organización como a un ser humano individual.
Según esta interpretación, el concepto "organización criminal" en el sentido de los Artículos 9 a 11 del Estatuto es en su mayor parte idéntico al concepto de "conspiración criminal" que ejerce un importante papel en los antiguos códigos penales alemán e italiano; también idéntico al concepto "conspiración", con o sin acción para su ejecución, en el sentido de la common law inglesa o americana; también al concepto "Mordkomplott" (conspiración con el fin de cometer un asesinato) expresado en el Párrafo 49-b del Código Penal Alemán; y finalmente, también al concepto de un Plan Común o Conspiración expresado en el Artículo 6 del Estatuto, en este caso también con o sin acción para su ejecución.
Todos estos códigos penales tienen en común que sólo se puede condenar a las personas que han tomado parte en la organización criminal conociendo sus fines.
En mi opinión, la negligencia no puede ser suficiente para juzgar subjetivamente, debido al principio general que dice que en casos de crímenes graves, y en este caso la condena puede ser a muerte, siempre debe haber pruebas completas, y la negligencia no puede ser suficiente. Por tanto, por principio se ha de exigir en este proceso que se declare criminal a una organización procesada sólo si se ha determinado que, en primer lugar, los objetivos de la organización eran criminales según el Artículo 6 del Estatuto y además, que todos los miembros al menos conocían estos objetivos criminales. También es necesario porque, como ya se ha dicho, este juicio ante el Tribunal Militar Internacional es la parte esencial de los procesos criminales que determinarán la culpabilidad de cada miembro individual de las organizaciones.
La justicia no permite que los miembros que no sabían lo dicho anteriormente, y que por tanto son inocentes, sean incluidos en una sentencia.
Esto no llevará a la consecuencia mencionada por el Sr. Juez Jackson, que dice que un rechazo de la sentencia supondría un triunfo para los culpables. Considero que los culpables, sin importar su número, deberían ser castigados.
A pesar de la necesidad de ser expeditivos, no se debería castigar junto con los culpables a un número enorme de personas inocentes.
Por tanto, llegando a la esencia de la cuestión, se ha considerar que esto es relevante. La relevancia y admisibilidad de las pruebas dependen de una definición de la organización criminal y de su carácter criminal, y en base a mi definición,
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(b) Que dentro de la organización, o en relación a ella, no se cometieron crímenes según el Artículo 6, o al menos no continuamente, durante un cierto periodo de tiempo.
(c) Que un cierto número de miembros no conocían ningún posible estatuto criminal o fin criminal, ni la continua perpetración de crímenes según el Artículo 6, y que además no aprobaban estos hechos.
(d) Que un cierto número de miembros o ciertos grupos independientes fueron incorporados a estas organizaciones obligatoriamente o bajo presión, o como resultado de engaños o por orden de autoridades superiores.
(e) Que un cierto número de miembros, sin ninguna acción por su parte, pasaron a ser miembros de estas organizaciones al ser nombrados miembros honoríficos.
Los principios aplicados en los procesos criminales de todos los países conceden ciertos derechos a todos los acusados que comparecen ante un Tribunal. Los principios más importantes son el principio de proceso directo y verbal, y el derecho a defenderse y a comparecer. Dado que según lo que he expuesto los verdaderos acusados son los miembros de las organizaciones, se han de conceder estos derechos a todos los miembros de la organización. A pesar de este punto de vista básico, que se tratará con mayor detalle en nuestras alegaciones finales, y con todas las reservas legales, la defensa no ignora el hecho de que a efectos prácticos esto es imposible en el marco de este juicio. Se debe encontrar una solución, dado que la fiscalía ha presentado la acusación de las organizaciones en base al Estatuto en su forma actual.
Esto lleva a la necesidad de llevar a cabo el proceso de tal forma que el objetivo de todas las personas que participen en el juicio sea sólo encontrar la mejor solución posible, aproximándose lo más posible a los puntos de vista generalmente aceptados y, en nuestra opinión, inviolables.
La defensa es, al igual que la fiscalía, plenamente consciente de su deber de trabajar constructivamente para lograr que el Tribunal pueda dictar sentencia.
Si el enorme número de personas afectadas por la Acusación provoca tremendas dificultades, impidiendo dar una solución razonable a este problema, se debe encontrar sea como sea una base adecuada para juzgar los objetivos de las organizaciones, así como las acciones y la actitud subjetiva de los miembros individuales de la organización.
Para poder avanzar en este proceso, se ha de intentar lograr algún resultado en la afiliación colectiva clasificando ciertos tipos. Por supuesto, reconocemos las grandes dificultades que supone aplicar una sentencia justa cuando se toma un aspecto típico como base para la sentencia. Fracasará todo intento de lograr, en base a un gran número de testigos individuales compareciendo ante el Tribunal, una imagen clara de lo que es típico. En nuestra opinión, la única forma es separar la presentación de pruebas individuales de este Tribunal en tiempo y en lugar.
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[continúa el GENERAL RUDENKO] (a) Que las organizaciones, según su constitución o estatutos, no estaban formadas por criminales y no tenían como objetivo ninguno de los crímenes del Artículo 6 del Estatuto.
Dado que sé que las cuestiones a tratar son un mundo nuevo en el ámbito de las leyes penales, creo que durante la presentación de pruebas recibiremos otras muchas sugerencias. Por tanto, será necesario que el Tribunal en esta etapa del juicio no se vincule ni limite a una definición final. Pido más bien que se admitan todas las pruebas que sean posibles. Para terminar, llego a la cuestión de cómo se puede llevar a cabo la presentación de pruebas en la práctica y cómo se puede hacer posible la comparencia legal de los miembros según el Párrafo 2 del Artículo 9 del Estatuto.